La Audiencia Provincial de Lleida, en la Sentencia 74/2021 de 29 de Enero de este año, estima que no quedó acreditado que fue la demandada la que firmó el contrato de crédito mediante el documento DocuSign.
En este caso nos encontramos con que la firma que se realizó, manual, no basada en certificado, indicando la sentencia que:
Así las cosas, no estamos en presencia propiamente de una firma electrónica basada en un certificado reconocido creado por una entidad de certificación digital de firma legalmente reconocido. En este caso, insistimos en que la operativa es que se manda el documento a un correo y se devuelve firmado, pero sin que se certifique más allá de estos datos, quien lo ha firmado, pues la firma es manual autografiada y no basada en certificado digital de firma personal. Por lo tanto, no le es de aplicación el párrafo 3 del articulo 326 de la LEC (LA LEY 58/2000) en relación con el articulo 3 de al Ley de Firma Electrónica, y caso que lo fuera, no habría quedado acreditado que la firmante fuera la demandada (articulo 8 de la LFE).
Por tanto, resuelve – correctamente según nuestro criterio – esta Audiencia que una firma manuscrita que se envía de manera electrónica no se convierte automáticamente en una firma electrónica, necesitando los requisitos recogidos en la Ley de la Firma Electrónica.
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